|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidenta Municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
|
|
CONCEPTOS
|
|
Asunto: Violación a los derechos humanos
a la legalidad y seguridad jurídica; a la integridad y
seguridad personal, en relación a las lesiones; a la libertad,
en relación a la desaparición forzada o involuntaria de
persona; y al trato digno.
|
|
MOTIVO
|
|
El inconforme, señaló que el 2 de mayo de 2021,
aproximadamente a la 1:00 horas, cuando circulaba a bordo de su vehículo por la
colonia Santa María, elementos policiales de la Comisaría de la Policía Preventiva
Municipal de San Pedro Tlaquepaque (CPPMSPT), emprendieron una persecución
injustificada en su contra. En el trayecto, los policías ejercieron el uso indebido de
la fuerza, ya que accionaron sus armas de fuego para impactar los neumáticos del
vehículo que conducía, obligándolo a detener su marcha y lo privaron de su libertad.
En el acto, fue víctima de amenazas, lesiones, robo y daño en las cosas.
Posteriormente, Fue sometido, trasladado y abandonado en el municipio de
Tlajomulco de Zúñiga, lugar distante al de su detención. Lo anterior, sin solicitarse
ante el agente del Ministerio Público el debido mando y conducción.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.
|
|
CONCEPTOS
|
|
Asunto: violación de los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, a la
integridad y seguridad personal por tratos crueles, inhumanos o degradantes, al trato
digno, a la libertad personal, así como a la privacidad por allanamiento de morada.
|
|
MOTIVO
|
|
El 24 de abril de 2021, los policías municipales de Tlajomulco de Zúñiga ingresaron,
in una orden emitida por autoridad competente, al taller de Víctima «COREA
y lo sometieron a tratos crueles, inhumanos o degradantes para después
llevárselo detenido, acusándolo falsamente de que estaba realizando una actividad
ilícita en la vía pública. Después fue trasladado a un módulo de la Comisaría de la
Policía Preventiva Municipal de Tlajomulco de Zúñiga (CPPMTZ), donde los
elementos continuaron maltratándolo verbal y físicamente, con golpes y objetos
contundentes, ocasionándole una herida en la cabeza y diversas lesiones en su cuerpo.
Además, se acreditó que los gendarmes tardaron más de cuatro horas en poner al
agraviado a disposición del Ministerio Público federal, a quien le rindieron una
versión distinta de cómo sucedieron los hechos; por lo que la jueza que conoció la
causa penal calificó de ilegal la detención y determinó su libertad. Con base en la
investigación practicada, esta Comisión comprobó que los primeros respondientes
cometieron violaciones graves a los derechos humanos.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDH)), con fundamento en
los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 4? y 10 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 7, fracciones X
y XXIX; 28, fracciones III y XX; 35, fracción V; 36, 43 y 44 de la Ley de la CEDHJ;
así como 119 de su Reglamento Interior, da a conocer a la población y a la CPPMTZ la
violación de derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, a la integridad y
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Fiscal del Estado de Jalisco
Fiscal Especial en Personas Desaparecidas
|
|
CONCEPTOS
|
|
Asunto: violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica por incumplimiento de la
función pública en la procuración de justicia y el derecho de acceso a la justicia; a la
integridad y seguridad personal; a la libertad personal; a la vida; al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la verdad y al recurso judicial efectivo.
|
|
MOTIVO
|
|
La presente Recomendación se sustenta en el análisis de la investigación realizada
en la queja 252/2020/1, donde se documentó la desaparición de Víctima 1, persona migrante
de origen hondureño. Su madre,
Víctima 2 expresó a esta defensoría, además de su tristeza y angustia
por la desaparición de su hijo, la desesperación y frustración ante la falta de
acciones efectivas, diligentes, profundas y humanitarias de las personas servidoras
públicas que representan a las distintas instituciones del Estado encargadas de la
investigación del delito de desaparición y de la respectiva búsqueda.
Víctima 1 salió de Honduras rumbo a Estados Unidos, en busca de
mejores onortmidades: conoció a una persona que lo invitó a trabajar en México.
Víctima 2 , al no tener noticias de su hijo, se trasladó a
la Ciudad de México a interponer denuncia por su desaparición.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Fiscal del Estado de Jalisco
Fiscal Especial en Personas Desaparecidas
Presidente Municipal de Ocotlán, Jalisco.
|
|
CONCEPTOS
|
|
Asunto: violación de los derechos humanos a la legaldiad y seguridad jurídica por incumplimiento
de la función pública en la procuración de justicia; al acceso a la justicia; a la integridadad
y seguridad personal; a la libertad personal; ak reconocimiento de la personalidad jurídica; a
la verdad y al recurso judicial efectivo, y por desaparición forzada.
|
|
MOTIVO
|
|
La presente Recomendación se sustenta en el análisis de las investigaciones realizadas en
la queja 85/2020/I, donde la desaparición de Víctima 1, Víctima 2, Víctima 3 y Víctima 4.
Este organismo evidenció la participación activa de elementos de la Comisiaría de la
Policía Preventiva y Vialidad del municipio de Ocotlán, Jalisco, quienes además de no
cumplir con su obligación de cuidar y proteger, realizaron dolosamente la detención de las
víctimas directas quienes a partir de esa detención no han sido localizadas. Asímismo, se
demostró que las instituciones del Estado encargadas de la investigación, búsqueda y
localización de las personas desaparecidas, no cuentan con las estructuras indispensables
para el cumplimiento de sus obligaciones.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Fiscal del Estado de Jalisco
Fiscal Especial en Personas Desaparecidas
|
|
CONCEPTOS
|
|
Asunto: violación de los derechos humanos a la legaldiad y seguridad jurídica por incumplimiento
de la función pública en la procuración de justicia; al acceso a la justicia; a la integridadad
y seguridad personal; a la libertad personal; ak reconocimiento de la personalidad jurídica; a
la verdad y al recurso judicial efectivo, y por desaparición forzada.
|
|
MOTIVO
|
|
La presente Recomendación se sustenta en el análisis de la investigación realizada en la
queja anotada al rubro, donde se documentan hechos relacionados con la desaparición de
Víctima 1. En su inconformidad, su familia (víctimas indirectas) expresó a esta defensoría
la desesperación, tristeza y angustia que les causa la desaparición, así como la
frustración ante la falta de acciones efectivas, diligentes, progundas y humanitarias de
las personas servidoras públicas que representan a las distintas instituciones del Estado
dedicadas a la investigación, búsqueda y atención integral de la desaparición, así como a
la justicia para la aplicación de las sanciones a los responsables y obtener la reparación
integral del daño
Este organismo evidenció que, derivado de la desaparición de Víctima 1, la autoridad
estatal obligada a garantizar seguridad ciudadada, no implementó acciones razonables y
suficientes para garantizar este derecho.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Fiscal del Estado
Fiscal especial en Personas Desaparecidas
Director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses
A la subsecretaria de Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del Estado
Presidentas y presidentes municipales de Encarnación de Díaz, Guadalajara, Ocotlán, San Miguel
El Alto, San Pedro Tlaquepaque, Tecolotlán, Teocaltiche, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá y Zapopan
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica de las víctimas de
desaparición de personas por incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia
y el derecho de acceso a la justicia, a la integridad y seguridad personal, a la libertad
personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la verdad, al recurso
judicial efectivo y a la igualdad y no discriminación (población de la diversidad sexual).
|
|
MOTIVO
|
|
La presente Recomendación se sustenta en el análisis de las investigaciones
realizadas en 16 quejas, en las que se documentaron hechos cuyo factor común es la
desaparición de personas y el reclamo de los familiares de las víctimas directas. Los
afectados expresaron a esta defensoría no solamente su tristeza y angustia por las
desapariciones, sino también su desesperación y frustración ante la falta de acciones
efectivas, diligentes, profundas y humanitarias de los servidores públicos que
representan a las distintas instituciones del Estado encaminadas a la búsqueda e
identificación de las víctimas, a conocer los motivos de la desaparición, a la
investigación de los delitos inherentes y a la detención y sanción de
responsables.
Este organismo evidenció que, derivado de la desaparición de las personas, las
autoridades municipales y estatales concurrentes en la obligación de otorgar seguridad a
la ciudadanía, no implementaron acciones razonables y suficientes para garantizar ese
derecho, incumpliendo con la obligación de garantía y protección del derecho de todas
las personas contra la desaparición forzada y la cometida por particulares.
Se documentó también que en los 16 casos el personal ministerial responsable de las
investigaciones de los delitos denunciados de desaparición de personas y del IJCF no
realizó las investigaciones efectivas, diligentes y cuidadosas que permitieran la
localización e identificación oportuna de las víctimas, que se conociera la verdad
histórica de los hechos y la identificación de los probables responsables. Incumpliendo
así con la obligación de investigar conforme a los principios, procedimientos y
protocolos que deben seguirse en este tipo de casos.
Además, se demostró que las instituciones del Estado encargadas de la investigación,
búsqueda y localización de las personas desaparecidas, así como de la identificación de
las fallecidas, evidencian nula o poca coordinación. Asimismo, la que se encarga de
brindar las medidas de ayuda, asistencia, atención y asesoría jurídica a las víctimas,
no cuentan con las estructuras indispensables para el cumplimiento de sus
obligaciones.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario de Seguridad del Estado
Director general de Prevención y Reinserción Social
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos a la vida, a la legalidad y seguridad jurídica por
incumplimiento de la función pública, a la integridad y seguridad personal
|
|
MOTIVO
|
|
Esta Comisión investigó la queja 9626/2020, presentada por VI a favor de su hijo, de
la que se desprende que éste perdió la vida en una riña con otra persona privada de la
libertad, en la Comisaría de Prisión Preventiva.
Durante la integración de la queja, esta defensoría pública, acreditó que el 27 de
diciembre de 2020, la VD perdió la vida a consecuencia de las agresiones físicas que
otra persona privada de la libertad le propinó con un tubo de acero galvanizado en el
interior de la Comisaría de Prisión Preventiva.
Con lo anterior, se evidenció que, además de otras deficiencias, dicho centro de
reclusión no cuenta con el personal operativo suficiente ni capacitado para mantener la
seguridad, vigilancia, orden y tranquilidad, ni salvaguardar la vida e integridad física
de las personas privadas de la libertad; igualmente, se documentó la falta de
funcionamiento de cámaras de video vigilancia en dicho centro; lo que trajo como
consecuencia la violación de los derechos humanos de VD.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Lagos de Moreno, Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la vida, a la legalidad y seguridad
jurídica por incumplimiento de la función pública, a la integridad física y seguridad personal,
y a la protección de la salud con enfoque en alcoholismo
|
|
MOTIVO
|
|
El 14 de marzo de 2021, agentes de la Dirección de Vialidad Municipal de Lagos de
Moreno detuvieron a (ELIMINADO 1) y lo trasladaron a la cárcel municipal por haber
participado en un accidente de tránsito. En dicho lugar el detenido perdió la vida
debido a asfixia por broncoaspiración. Durante la integración de la queja, esta
defensoría acreditó que el ahora occiso circulaba en evidente estado de ebriedad y
participó en un accidente de tránsito donde resultó lesionado; sin embargo, al arribo de
las autoridades no fue remitido a la autoridad ministerial, y tampoco lo derivaron a un
centro de salud para que recibiera atención médica, sino que fue trasladado a la cárcel
municipal, donde el médico y el personal de ingreso y custodia no tomaron las medidas
oportunas y necesarias para salvaguardar su vida y su integridad física, lo que derivó
en su fallecimiento y la violación a sus derechos humanos. El hecho tiene mayor
relevancia, ya que en los últimos cinco años esta Comisión ha documentado tres muertes
de personas en la cárcel municipal de Lagos de Moreno, con lo cual queda evidenciado que
la Comisaría de la Policía Municipal Preventiva aún no cuenta con protocolos de
actuación adecuados para salvaguardar la vida y la integridad física de las personas que
son privadas de su libertad; además, se observó que el monitoreo de cámaras del inmueble
no es el adecuado, ya que se encuentra en el área de barandilla, lo que impide al
alcaide atender de inmediato las posibles emergencias que se presenten, aunado a que no
existe coordinación entre el ayuntamiento y la Secretaría de Salud para la atención de
personas detenidas en situación de crisis.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Director de OPD Hospital Civil de Guadalajara
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la protección de la salud y a la legalidad y a la
seguridad jurídica
|
|
MOTIVO
|
|
Un paciente del HCGFAA con enfermedad renal crónica fue llevado en silla de ruedas
por su hermana y su madre al servicio de urgencias de esa institución de salud, toda vez
que su estado de salud era delicado, al haber sufrido convulsiones y perder fuerza en
todo el cuerpo. La enfermera que lo atendió le tomó los signos vitales, pero no le dio
ingreso con el argumento que sólo ingresaban a los pacientes de gravedad. No fue sino
hasta después de 12 horas cuando se ordenó que lo internaran, pero ello se debió a que
VD entró en paro cardiorrespiratorio y requirió maniobras de reanimación.
Del expediente clínico que se elaboró con motivo de los servicios médicos se
desprendió que por la mañana del día de los hechos acudió al servicio de urología, pero
los médicos que le atendieron asentaron en su nota médica y en sus informes que lo
encontraron asintomático, versión que resulta ilógica si se considera que a primeras
horas del día siguiente el paciente cayó en paro cardiorrespiratorio. Para esta
Comisión, la conducta omisiva de los médicos contribuyó a que no accediera a una
atención oportuna, con lo que se le negó la posibilidad de que contara con un
tratamiento que mejorara su salud.
Luego de las investigaciones se concluyó que los médicos del servicio de urología
Raúl Martín Villa Sánchez y Miguel Ángel González Flores incurrieron en situaciones de
imprudencia, respecto de la atención que proporcionaron a VD el 19 de abril de 2021; y
que las enfermeras Griselda Berenice Rodríguez Contreras y Ma. del Carmen López Valdez
incurrieron en situaciones de negligencia, así como también en incumplimiento de la
NOM-004-SSA3-2012 del expediente clínico.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario de Educación Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica, al derecho a una
vida libre de violencia, al interés superior de la niñez, a la igualdad y no discriminación, al
trato digno y a la educación.
|
|
MOTIVO
|
|
La Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente de queja 5358/2021/III
con motivo de la inconformidad que presentó una madre de familia a favor de su hija
adolescente (cuya identidad se reserva), en contra de la profesora Norma Liliana Chávez
Figueroa, subdirectora de la escuela Secundaria Estatal Foránea No. 34, J. Jesús
Velázquez Gómez, ubicada en Autlán de Navarro. Declaró que el 28 de septiembre de 2021,
se percató de que su hija portaba una falda diferente a la que se había llevado a la
escuela, y al cuestionarla, ésta le comentó que la subdirectora la mandó llamar para
decirle que su falda era demasiado corta y como estaba muy “piernuda” y “carnuda”
provocaba a los niños, por lo que la obligó a que se la cambiara por otra que ella le
proporcionó, además de decirle que no podía portar joyas, lo que la hizo sentir
exhibida, pues sus compañeros se dieron cuenta.
La peticionaria agregó que acudió con el director del plantel escolar para hacer de
su conocimiento los hechos, pero, aunque la citó para tratar de conciliar los hechos, en
ningún momento estuvo presente la subdirectora, además de que justificó su actuación
diciéndole que el largo de la falda tenía que ser a la rodilla.
Con lo anterior, este organismo evidenció que ambas autoridades escolares ejercieron
violencia psicológica en sus modalidades docente e institucional en agravio de la
adolescente víctima.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidenta municipal de San Pedro Tlaquepaque*
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, en
relación con el indebido ejercicio de la función pública, así como a la propiedad o posesión.
|
|
MOTIVO
|
|
El 19 de mayo de 2021 se recibió la queja colectiva interpuesta por (ELIMINADO 1) y
trece personas más a su favor, en contra de quien o quienes resulten responsables del
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, por consentir la construcción, instalación y
operación de una gasera denominada “(ELIMINADO 66)”, en la colonia
Guayabitos de San Pedro Tlaquepaque, la cual genera un riesgo a la ciudadanía, pues no
cumple con los requisitos legales para comercializar el producto ni la infraestructura
adecuada para su operación, arguyendo que el tanque de almacenamiento está ubicado a 3
metros de distancia de la recámara de una casa habitación. Agregaron que, si bien el
gobierno municipal clausuró el giro comercial en años anteriores, este sigue operando,
por lo que se inconforman por la nula atención de autoridades municipales del
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.
Esta Comisión acreditó la omisión del gobierno municipal, al otorgar las licencias de
construcción y operación para la negociación mercantil, mediante el proyecto
arquitectónico y conformación de expedientes, el cual incumple con las medidas de
seguridad previstas por la norma oficial mexicana NOM-008-ASEA-2019, al permitir el
funcionamiento de las citadas instalaciones y que representan un riesgo a la integridad y
seguridad de las habitantes de la zona, así como de quienes transitan por ahí, con lo que
se transgreden los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, con
relación al indebido ejercicio de la función pública, a la propiedad o posesión.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario del Sistema de Asistencia Social
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación a los derechos de la niñez (niñez institucionalizada) en particular
a los derechos a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral y a la
protección y la asistencia social cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
|
|
MOTIVO
|
|
El 6 de abril de 2021 la abuela (VI1) presentó dos quejas a favor de dos de sus
familiares: una adolescente de (ELIMINADO 23) de edad (VD1) y un niño de (ELIMINADO 23)
(VD2), quienes se salieron de su domicilio. La peticionaria solicitó la intervención de
las autoridades, quienes localizaron y albergaron a las personas menores de edad en
diversos centros de asistencia social, los cuales no fueron los adecuados para su
perfil. Con fecha 4 de mayo de 2021, la autoridad le restituyó a la adolescente, quien,
independientemente que se encuentra bajo su resguardo, no goza del cuidado, protección y
asistencia que debiera tener por parte del Estado por una condición que presenta de
vulnerabilidad; respecto a VD2, a la fecha se encuentra albergado en un centro de
asistencia social que tampoco es especializado para su debida atención.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Zapopan*
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en relación a la
prestación debida del servicio público; a la protección de la salud y a los derechos del niño
|
|
MOTIVO
|
|
El 28 de julio de 2019, alrededor de las 09:00 horas, (ELIMINADO 1) ingresó con su
hijo, de (ELIMINADO 23) de edad, al Hospital General de Zapopan, ya que presentaba
diarrea, vómito y fuerte dolor en el abdomen. Fue atendido por la pediatra María Elena
Rosales Soto, quien le diagnosticó (ELIMINADO 46).. Permaneció todo ese día en el
hospital, donde en varias ocasiones le preguntó a la doctora por qué no le hacían
estudios, respondiendo que no eran necesarios porque sólo era un virus, y sólo le
hicieron exámenes de sangre y de orina. Después lo dio de alta, a pesar de que le dolía
mucho su estómago.
Días después, al no ver mejoría, lo llevó al Hospital Civil Juan I. Menchaca, donde
lo revisó una pediatra y le dijo que era una (ELIMINADO 46) muy avanzada y perforada,
por lo que lo remitieron al Hospital Civil Fray Antonio Alcalde para que de inmediato lo
intervinieran quirúrgicamente, donde el pediatra que lo intervino le dijo que
probablemente no sobreviviría porque el apéndice estaba perforado con diagnóstico de
(ELIMINADO 46).
El negligente actuar de la pediatra involucrada le provocó al menor de edad varias
complicaciones en los pulmones, intestinos y en otros órganos, pues incluso, del 4 al 20
de agosto de 2019 le practicaron siete operaciones en el Hospital Civil, con pronóstico
muy grave. Al respecto, en “opinión técnica 918/19” emitida por médicos especialistas de
la Comisión de Arbitraje Médico de Jalisco, se especificó que en el expediente clínico
elaborado en el Hospital General de Zapopan no se encontraron resultados complementarios
paraclínicos o estudios de imagen, y tampoco se pidió valoración por parte de cirugía
pediátrica, concluyendo que la valoración inicial por la doctora María Elena Rosales
Soto fue deficiente, pues se incumplió con especificaciones que descartaran datos de
irritación peritoneal, y que se desconoce si se realizaron estudios de laboratorio,
ultrasonido abdominal o radiografía de abdomen.
También determina la referida “opinión técnica”, que una adecuada correlación
diagnóstica hubiese evitado las complicaciones y las múltiples intervenciones
quirúrgicas que se le realizaron, donde quedó pendiente su reconexión, por lo que tenía
que someterse a otro procedimiento quirúrgico para reestablecer el tránsito intestinal
adecuado. Todo ello supone una deficiencia en su calidad de vida y un riesgo.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Al presidente del Consejo Directivo de Administración del
OPD Sistema de Agua Potable de Zapotlán*
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos a la vida, a la integridad y seguridad personal, a
legalidad y seguridad jurídica, con relación al debido ejercicio de la función pública, y a los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
|
|
MOTIVO
|
|
El pasado 16 de diciembre de 2020 un niño de (ELIMINADO 23) años de edad, ahora
finado, se extravió del domicilio donde su familia se encontraba trabajando; después de
una larga e intensa búsqueda, lo localizaron sin vida y con signos de ahogamiento por
sumersión en el receptor de aguas negras de la planta de tratamiento de aguas residuales
del Sapaza.
Con base en la investigación practicada por esta Comisión, se comprobó la omisión por
parte del personal de la planta tratadora 1 del Sapaza, ya que la puerta de acceso
regularmente se encuentra abierta para la entrada y salida de vehículos, siendo por
dicho acceso que el menor de edad ingresó y cayó a la pileta de unos 6 metros de
profundidad, lo que le ocasionó la pérdida de la vida y la violación de sus derechos
humanos; lo anterior, no obstante el antecedente de que momentos antes su hermanita
también había caído, pero afortunadamente pudo ser rescatada.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretaría de Salud Jalisco
OPD Servicios de Salud Jalisco
Comisión Estatal del Agua
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la legalidad, a la protección de la salud,
al medio ambiente sano y los derechos de acceso en materia ambiental.
|
|
MOTIVO
|
|
La presente investigación inició con una queja que interpuso el colectivo
ambientalista Un Salto de Vida, AC, en la que señaló que a raíz del Toxitour que se
realizó en el contaminado río Santiago, en diciembre de 2019, se había hecho público un
documento elaborado por la UASLP sobre el proyecto fallido conocido como la presa de
Arcediano. Justamente para atender este conflicto socioambiental, la OPS había
solicitado que el Gobierno del Estado de Jalisco realizara investigaciones precisas,
siendo el caso que en 2009 la Comisión Estatal del Agua llevó a cabo un convenio de
colaboración con la UASLP, en el que se muestrearon más de trecientos menores de edad en
el año 2009 y 2010, que habitaban en las comunidades de Puente Grande y Jalisco Secc.
II, en Tonalá, El Salto, Juanacatlán, La Cofradía y Jardines de la Barranca, en
Guadalajara. Los resultados de esa investigación identificaron escenarios de riesgo
sanitario e índices multidimensionales de vulnerabilidad para las seis comunidades
involucradas (problemas generales de salud, alteraciones neuropsicológicas, alteraciones
hematológicas y una exposición a agentes tóxicos e infecciosos).
El documento reveló incluso que, los niños de El Salto, Juanacatlán, La Cofradía y
Puente Grande presentaron altos niveles de exposición al plomo, arsénico, cadmio,
mercurio, benceno y COP (básicamente al αHCH). Incluso algunos rebasaron los límites de
seguridad biológica para población adultaocupacionalmente expuesta, así como para
población infantil; tal fue el caso del ác. tt-mucónico (benceno), el plomo y el
arsénico.
En dicha investigación se desarrolló un índice de vulnerabilidad comunitaria, como la
expresión cuantitativa de los diagnósticos sociales, ambientales y de salud el cual,
puede constituirse como una herramienta muy útil y objetiva para clasificar y ubicar a
las comunidades con mayores problemas de salud y vulnerabilidad, de tal forma que fuera
posible dirigir recursos y programas hacia donde más se requieran.
Estos datos tan importantes fueron dados a conocer a la Comisión Estatal del Agua en
2010 por parte de la UASLP, quien dos años después los remitió también al sector salud
de Jalisco, sin embargo, durante las administraciones estatales 2006-2012 y 2012-2018 el
informe estuvo oculto y no se le brindó el debido seguimiento, ni mucho menos se
propusieron o ejecutaron políticas públicas o programas encaminados a mitigar los
impactos a la salud y a aminorar las problemáticas expuestas, y tampoco se desarrollaron
acciones preventivas de salud pública; por lo que estas situaciones ahora resultan
alarmantes para la población, no solamente de esas colonias, sino de una gran cantidad
de habitantes cercanos al río Santiago, y han quedado evidenciadas en múltiples
ocasiones por esta Comisión, y hasta por organismos internacionales.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Director General del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica, con relación al
derecho a la protección de la salud, negativa o inadecuada prestación de servicios en materia de
salud y trato digno
|
|
MOTIVO
|
|
La CEDHJ emite la presente Recomendación relativa a la queja interpuesta por una
persona que fue víctima de violación del derecho a la protección de su salud por parte
de personal médico del Instituto de Pensiones del Estado, debido a que acudió a
solicitar la atención médica que requería y no fue adecuada, ya que tuvo necesidad de
buscar alternativas para su atención, por lo que, con motivo de un electrocardiograma
que se realizó, erogó $4,950.00 (cuatro mil novecientos pesos 00/100 M.N.) pesos, aunado
a que posteriormente se le realizó un cateterismo para preservar su salud.
Se acreditó que el peticionario realizó una serie de trámites burocráticos para
solicitar el reembolso de los gastos que realizó con motivo de su atención médica, por
lo que esta defensoría emitió una propuesta de conciliación para resolver los hechos
motivo de la queja. En el proceso de cumplimiento de dicha propuesta, surgieron
inconformidades públicas por parte de personas mayores jubiladas, que, para efecto de
recibir atención médica y recibir medicamentos, tienen que realizar trámites engorrosos
en distintos días ante diversas instancias. Ello, sin considerar que se trata de un
grupo vulnerable, ni su estado de salud o condiciones económicas.
Además, se demostró que no se dio cumplimiento al punto conciliatorio consistente en
la reparación del daño al peticionario, por ello, se ordenó la reapertura de la queja
para emitir una Recomendación por haberse demostrado la violación al derecho a la
protección de la salud, negativa o inadecuada prestación de servicios en materia de
salud y un trato indigno.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario de Administración del Estado
Fiscal del Estado
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad
y posesión, cobro indebido de contribuciones y a las buenas prácticas de la administración
pública
|
|
MOTIVO
|
|
El 11 de noviembre de 2020, a la peticionaria le fue retirado de la circulación su
vehículo porque sus placas arrojaron presunto reporte de robo, y aunque el reporte
existe, se trata de un vehículo diverso con placas similares. Es la segunda vez que le
retiran su vehículo por la misma situación, sin que se haya resuelto de fondo el error
de las placas, aunado a que no le quieren realizar la condonación del pago de corralón y
del traslado de su vehículo, al asegurar la autoridad que no hay un supuesto legal para
encuadrar lo que le aconteció.
De las investigaciones practicadas por este organismo, se evidenció que el vehículo
de la peticionaria ya había sido retirado de la circulación en otra ocasión por contar
sus placas con supuesto reporte de robo. También se determinó en la carpeta de
investigación que el vehículo denunciado era otro que había sido reportado en el estado
de Baja California, sin embargo, en el sistema siguió apareciendo el mismo reporte sin
ninguna modificación. Actualmente, aunque está determinado que el vehículo no es el
mismo que el reportado, la peticionaria continúa sin este, debido al costo acumulado de
corralón y a los gastos de traslado que la autoridad se niega a cubrir y que tampoco se
le han condonado, ya que según la autoridad no existe un supuesto legal que se adecúe a
lo que le aconteció; lo que denota un cobro indebido de contribuciones en detrimento de
la inconforme, ya que la afectación que se le causó deriva de un acto de omisión por
parte de una autoridad y no atribuible a su persona.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, y a la
protección de la salud, por la inadecuada atención médica y afectación al proyecto de vida.
|
|
MOTIVO
|
|
(Eliminado 1) solicitó la intervención de esta defensoría pública de derechos humanos
debido a la inadecuada atención médica que recibió por parte del personal de los
Servicios Médicos Municipales de Tlajomulco de Zúñiga, toda vez que la terapéutica1
utilizada para la curación de su lesión no fue la adecuada, lo que derivó en la
amputación trashumeral de su miembro torácico izquierdo.
Con base en la investigación practicada, esta Comisión comprobó que la terapéutica
empleada por el médico Jaime Humberto Rivas Márquez, de Tlajomulco de Zúñiga, no fue
acorde a las necesidades y características de la lesión que presentó en su momento el
agraviado, lo que derivó en la amputación de su brazo izquierdo, lo cual constituye
violación del derecho a la protección de la salud por inadecuada prestación de servicios
en materia de salud; además de que se incumplió con los preceptos vertidos en la Norma
Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, relativa al expediente clínico.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Zapotlán del Rey
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la vida, a la legalidad y seguridad
jurídica por incumplimiento de la función pública, a la integridad y seguridad personal, y al
trato digno.
|
|
MOTIVO
|
|
En el mes de noviembre de 2020, personal de la Tercera Visitaduría General y del
Mecanismo Estatal de Prevención a la Tortura de esta Comisión, realizó una serie de
supervisiones a las cárceles municipales de los 125 municipios del estado, que motivó la
Recomendación General 2/2020; en el desarrollo de la visita al centro de retención de
Zapotlán del Rey, se tuvo conocimiento que, un interno se ahorcó en el interior de una
celda.
Después de las investigaciones realizadas por esta defensoría pública, se tuvo
conocimiento que el 7 de agosto de 2019, agentes de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal de Zapotlán del Rey, detuvieron a (ELIMINADO 1), por una falta administrativa,
y en la celda, se quitó la vida con una sábana que se encontraba en el interior.
Con lo anterior, se acreditó que el personal de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal de Zapotlán del Rey, que se encontraba encargado de su custodia, no cumplió
con las medidas necesarias para salvaguardar su vida e integridad física, lo que trajo
como consecuencia su muerte, además de que no cuentan con la capacitación necesaria para
brindar la debida atención de personas en situación de (ELIMINADO 65)
Asimismo, se acreditó que el médico municipal de Zapotlán del Rey que realizó el
parte médico de lesiones al ahora finado, asentó que, al momento de su ingreso a los
separos, no presentaba ninguna lesión; sin embargo, en la necropsia realizada por
personal del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, se estableció que el occiso
presentaba múltiples escoriaciones dermo epidérmicas, que por sus características fueron
producidas por un mecanismo contundente.
Lo anterior, evidenció que mientras (ELIMINADO 1) se encontraba a disposición de la
Policía Municipal de Zapotlán del Rey, fue lesionado.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Director de OPD Hospital Civil de Guadalajara
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación al derecho a la vida, al derecho a legalidad y seguridad jurídica
por incumplimiento a la función pública, al derecho a la protección de la salud y a los derechos
de la niñez
|
|
MOTIVO
|
|
En marzo de 2021, (ELIMINADO 1) solicitó la intervención de esta defensoría al
reclamar que se cometió negligencia médica en el Hospital Civil de Guadalajara Fray
Antonio Alcalde en perjuicio de su hijo, VD, de (ELIMINADO 23) de edad, a quien se le
diagnosticó (ELIMINADO 46). En dicho hospital se le practicó una cirugía en la que se le
instaló una (ELIMINADO 48) el 11 de enero de 2021, de la que lo dieron de alta a los
pocos días. Al día siguiente de su alta reingresó al servicio de urgencias, ya que
presentó vómito; sin embargo, las médicas que lo atendieron lo volvieron a dar de alta
seis horas después, posterior a diagnosticarlo con (ELIMINADO 46).
Reingresó al hospital el 22 de enero de 2021 con los diagnósticos de (ELIMINADO 46)
con crisis convulsiva y datos de deterioro neurológico, por lo que fue atendido por
médicos de los servicios de Urgencias, Medicina Legal, Infectología y Neurología,
quienes realizaron varias intervenciones quirúrgicas en el (ELIMINADO 48), incluida una
para retirar la (ELIMINADO 48) que le habían colocado, de las que evolucionó con graves
alteraciones del sistema nervioso central que no pudieron corregirse pese a los
esfuerzos de los médicos y finalmente falleció el 21 de febrero de 2021.
De las investigaciones practicadas en el presente caso se pudo evidenciar que la
médica que realizó la primera cirugía de instalación de la (ELIMINADO 48) de derivación
y la pediatra que le brindó atención el 14 de enero de 2021, cuando se le diagnosticó
(ELIMINADO 46) y (ELIMINADO 46), incurrieron en negligencia al omitir aplicar medios de
diagnóstico, terapéuticos y preventivos en aras de evitar o disminuir complicaciones en
la referida cirugía, así como para evaluar de manera temprana la (ELIMINADO 46) que
sufría el paciente, que fue dado de alta precozmente y que desencadenó otra
hospitalización con base en este diagnóstico.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Al director del OPD Servicios de Salud Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la
legalidad y seguridad jurídica por incumplimiento de la función pública, a la protección de la
salud, a una vida libre de violencia obstétrica y al derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia.
|
|
MOTIVO
|
|
El 11 de enero de 2021, esta defensoría pública de los derechos humanos recabó la
inconformidad presentada por (ELIMINADO 1), quien señaló que el 28 de septiembre de
2020, a las 13:30 horas, se presentó en las instalaciones del Centro de Salud de
Tototlán (CST) con la finalidad de ser revisada, ya que presentaba vómito y dolores de
trabajo de parto. Fue atendida por Verónica Lisette Mendoza Hernández, médica pasante en
servicio social, quien la derivó al Hospital Materno Infantil de Ocotlán (HMIO), ya que
traía la presión muy alta, por lo que en compañía de su pareja se trasladaron a dicho
nosocomio, al que arribaron aproximadamente a las 15:00 horas.
En el HMIO fue recibida por Alejandra Solís, enfermera general, quien les informó a
ella y a su pareja, que por el momento no contaban con personal médico especialista que
la atendiera, por lo que les sugirió trasladarse al Hospital Regional de La Barca
(HRLB). Al llegar a dicho hospital fue admitida en el área de urgencias, donde
permaneció hasta las 19:00 horas del día siguiente, cuando le asignaron un cuarto; quedó
bajo supervisión médica cada 2 horas hasta las 18:00 horas del 1 de octubre de 2020, que
la dejaron de revisar.
Señaló que fue hasta las 8:00 horas del 2 de octubre de 2020 cuando una ginecóloga la
revisó, quien le comentó que el corazón de la bebé ya no se escuchaba, por lo que ordenó
que le realizaran un ecosonograma. Una vez que le fue practicado dicho estudio, el
personal médico le informó que la bebé no había sobrevivido, lo que le causó un gran
impacto, por lo que fue llevada denueva cuenta a su cuarto, donde le preguntaron si
quería ser operada o que le provocaran los dolores de parto, prefiriendo ser operada, lo
que ocurrió a las 18:00 horas de ese día; posteriormente, refirió que le entregaron a
sus familiares a su bebé fallecida en una caja de cartón para que la trasladaron a
Tototlán, donde finalmente fue sepultada.
De las investigaciones practicadas por este organismo se evidenció que Ana Karen
Flores Maciel, Leticia Solís Godínez y Graciela Díaz Arroyo, doctoras adscritas al área
de Gineco-obstetricia del HRLB, incurrieron en conductas de imprudencia y negligencia en
la atención médica brindada a (ELIMINADO 1) del 28 septiembre al 3 de octubre de 2020,
que derivó en la muerte fetal.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Director del OPD Servicios de Salud Jalisco
Director de OPD Hospital Civil de Guadalajara
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la protección de la salud, a la vida, derechos de la
niñez y al derecho a la información en asuntos de salud
|
|
MOTIVO
|
|
En enero de 2021, (ELIMINADO 1) solicitó la intervención de esta defensoría en
relación con la negligencia médica que se cometió en el Hospital Civil de Guadalajara
Dr. Juan I. Menchaca en perjuicio de su hija, VD, de (ELIMINADO 23) de edad, quien
perdió la vida en septiembre de 2017 luego de haber sido mordida por una araña
violinista, sin que se le brindara una atención médica adecuada, además de que el
expediente clínico estaba incompleto.
De las investigaciones practicadas por esta Comisión se pudo evidenciar
responsabilidad institucional, toda vez que no se elaboraron protocolos o mecanismos que
permitieran el aprovisionamiento del antiveneno para mordedura de este arácnido, no
obstante que tenían conocimiento que desde 2014 no se producía en el país; sin embargo,
en la Guía de Práctica Clínica SSA-523-11 “Diagnóstico y tratamiento de mordeduras por
arañas venenosas” se establece que también se produce en Brasil, Argentina y Perú.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario de Educación Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica por incumplimiento
de la función pública, a la libertad sexual, al interés superior de la niñez, a una vida libre
de violencia, a la igualdad y no discriminación, a la educación y al acceso a la justicia.
|
|
MOTIVO
|
|
Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos inició de manera oficiosa el expediente de
queja 7872/2020/II, por hechos delictuosos cometidos en agravio de una alumna de la
Escuela Secundaria General número [...], turno matutino, en Autlán de Navarro, cuya
identidad se reserva, en contra de Miguel Alejandro Naranjo González, maestro de
educación física, y demás personal directivo y docente que tuvo conocimiento del abuso
sexual infantil cometido al interior de un aula de dicho plantel escolar, sin que
ninguna autoridad escolar hubiera denunciado el ilícito ni realizara alguna acción para
proteger la integridad física y psicológica de la adolescente agraviada, así como su
derecho a una vida libre de violencia, y evitar que la violencia sexual se continuara
ejecutando.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Guadalajara*
Fiscal del Estado
*La presente Recomendación, se refiere a hechos
ocurridos en la anterior administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se
tomen las providencias señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende
administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violaciones a los derechos a la legalidad y
seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal,
y afectación al proyecto de vida
|
|
MOTIVO
|
|
El 12 de abril de 2019, (ELIMINADO 1) regresaba a su casa después de concluir su
jornada laboral; de manera paralela, se llevaba a cabo por la zona una movilización
policial a cargo de la Comisaría de la Policía de Guadalajara, en la que participaban
diversas patrullas que iban tras una camioneta robada. Al llegar al cruce de Periférico
Norte y la calle División del Norte, en la colonia Tabachines, en Zapopan, una de las
unidades perdió el control y se proyectó en contra de (ELIMINADO 1), quien quedó
inconsciente de manera instantánea, por lo que requirió atención médica urgente que le
fue proporcionada por dicha corporación. Derivado de esos hechos, se inició la carpeta
de investigación (ELIMINADO 81) en la Agencia 4 de Hechos de Sangre, Culposos, Tránsito
y Transporte.
De la investigación, esta Comisión constó que se violaron los derechos humanos del
inconforme, en virtud de que personal de la Comisaría de la Policía de Guadalajara, aun
cuando se percataron que una persona resultó lesionada en el accidente, no acudieron
ante el agente del Ministerio Público para rendir declaración y responder ante la
víctima. De igual manera, no le fueron cubiertos la totalidad de los daños que sufrió
por el percance.
Además, se acreditó que personal de la Fiscalía del Estado incumplió con sus
obligaciones, pues lejos de garantizar los derechos de la víctima, entre ellos el
relativo a la reparación del daño que sufrió el inconforme, decretaron la extinción de
la acción penal por la celebración de un acuerdo reparatorio en el que no se cumplieron
los requisitos que la ley establece.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Fiscal del Estado
Fiscal Especial en Personas Desaparecidas
Director del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses
Presidentas y presidentes municipales de Chapala, El Salto, Guadalajara, San Pedro Tlaquepaque,
Tonalá y Zapopan
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la legalidad y seguridad jurídica de las víctimas de
desaparición de personas por incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia
y el derecho de acceso a la justicia; a la integridad y seguridad personal; a la libertad
personal; a la vida; al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la verdad y al recurso
judicial efectivo.
|
|
MOTIVO
|
|
La presente Recomendación se sustenta en el análisis de las investigaciones
realizadas en 12 quejas, donde se documentaron hechos cuyo factor común es la
desaparición de personas y el reclamo de los familiares de las víctimas directas, que
expresaron a esta defensoría su tristeza y angustia por la desaparición, además de su
desesperación y frustración ante la falta de acciones efectivas, diligentes, profundas y
humanitarias de los servidores públicos que representan a las distintas instituciones
del Estado encaminadas a la búsqueda e identificación de las víctimas, a conocer los
motivos de la desaparición, a la investigación de los delitos inherentes y a la
detención y sanción de responsables.
Este organismo evidenció que, derivado de la desaparición de las personas, las
autoridades municipales y estatales concurrentes en la obligación de otorgar seguridad a
la ciudadanía, no implementaron acciones razonables y suficientes para garantizar ese
derecho, incumpliendo con la obligación de garantía y protección del derecho de todas
las personas contra la desaparición forzada y la cometida por particulares.
Se documentó también que en los 12 casos el personal ministerial responsable de las
investigaciones de los delitos denunciados con motivo de la desaparición de personas y
del IJCF no realizó las investigaciones efectivas, diligentes y cuidadosas que
permitieran la localización e identificación oportuna de las víctimas, que se conociera
la verdad histórica de los hechos y la identificación de los probables responsables.
Incumpliendo así con la obligación de investigar conforme a los principios,
procedimientos y protocolos que deben seguirse en este tipo de casos.
Además, se demostró que las instituciones del Estado encargadas de la investigación,
búsqueda y localización de las personas desaparecidas, así como de la identificación de
las fallecidas, evidencian nula o poca coordinación y no cuentan con las estructuras
indispensables para el cumplimiento de sus obligaciones.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Ayuntamiento de San Miguel el Alto
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la vida, a legalidad y seguridad jurídica
por incumplimiento de la función pública, a la libertad, a la integridad física y seguridad
personal.
|
|
MOTIVO
|
|
En el mes de julio de 2020, personal de la Tercera Visitaduría General y del
Mecanismo Estatal de Prevención a la Tortura de esta Comisión, realizó una serie de
supervisiones a las cárceles municipales de los 125 municipios del estado (motivadas por
la Recomendación General 2/2020). Durante la visita al centro de retención de San Miguel
el Alto, se tuvo conocimiento que en ese año un interno se ahorcó en el interior de una
celda.
Después de las investigaciones realizadas por esta defensoría pública, se tuvo
conocimiento que el 19 de mayo de 2020, agentes de la Dirección de Seguridad Pública de
San Miguel el Alto, encarcelaron a (ELIMINADO 1) y a (ELIMINADO 1), pues los habían
detenido por poseer estupefacientes.
En la celda, (ELIMINADO 1) se quitó la vida con su camiseta que sujetó a los barrotes
para ahorcarse. Con lo anterior, se acreditó que el personal de la Dirección de
Seguridad Pública de San Miguel El Alto, que se encontraba encargado de su custodia, no
cumplió con las medidas necesarias para salvaguardar su vida e integridad física, lo que
trajo como consecuencia su muerte.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretario de Transporte del Estado
Fiscal del Estado
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación al derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica y a las buenas
prácticas de la administración pública
|
|
MOTIVO
|
|
El 4 de febrero de 2020, la peticionaria se encontraba dentro de una unidad del
transporte público cuando fue lesionada en su rostro por otro pasajero, quien al
parecer, se encontraba ebrio y/o bajo el influjo de estupefacientes. Cuando el chofer
finalmente se detuvo, personal de la Guardia Nacional que pasaba por el lugar los apoyó
a detener al agresor y a solicitar atención médica; sin embargo, no resguardaron al
chofer, ni a la unidad para indagar más sobre lo acontecido. Una ambulancia trasladó a
la afectada a la CVNZ, mientras que los elementos de la Guardia Nacional trasladaron al
agresor para que también recibiera atención médica en el mismo lugar. Sin embargo, el
agente del MP adscrito a la CVNZ incumplió con sus obligaciones, al no garantizar los
derechos de la víctima del delito y no realizar las acciones necesarias para el
aseguramiento de la persona agresora, lo que provocó que la misma eludiera la acción de
la justicia, afectando así a la víctima en la reclamación de la reparación de sus
lesiones. Por otra parte, la denunciante realizó un escrito a la STE, pidiendo
información para hacer válido su seguro de pasajera, pero la respuesta otorgada fue
deficiente y las actuaciones de los servidores públicos de dicha secretaría,
obstaculizaron el ejercicio de los derechos de la víctima.
De las investigaciones practicadas por este organismo, se evidenció que, si bien pudo
haber existido responsabilidad en los hechos por parte de los elementos de la Guardia
Nacional, también lo es, que si el agente del MP hubiera llevado a cabo con
exhaustividad su trabajo, tomando las medidas pertinentes y coordinándose debidamente
con las demás autoridades, la persona detenida no hubiera evadido a la justicia, ni
existiría retardo injustificado en el acceso a las peticiones de la denunciante,
respecto de los procesos legales para fincar responsabilidades al activo del delito, ya
que se imposibilitó en su detrimento la reparación del daño causado. También se
corroboró que servidores públicos de la STE, con sus acciones y omisiones, incumplieron
con el marco jurídico que regula su función, aunado a que la respuesta otorgada a la
solicitud de información realizada por la peticionaria no fue clara, completa, fundada
ni motivada, vulnerando así sus derechos.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretaría de Gestión Integral del Agua del Estado de Jalisco
Secretaría de Infraestructura y Obra Pública
Secretaría de Salud Jalisco
Comisión de Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco
Comisión Estatal del Agua
Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho humano al agua y al saneamiento, al medio ambiente, a
la protección de la salud, al desarrollo, a la legalidad y seguridad jurídica, a las buenas
prácticas de la administración pública y a tener políticas públicas que propicien una mejor
calidad de vida
|
|
MOTIVO
|
|
En agosto de 2020, se inició de oficio el acta de investigación 540/2020-I, derivada
de la nota periodística titulada: “Aumentan reportes de agua sucia en 140 colonias”;
misma que una vez elevada a queja se acumuló al expediente 6072/2020-I, de la misma
manera, a esta última se le acumularon diversas quejas y actas de investigación, todas
relativas a la mala calidad del agua distribuida en diversas colonias del área
metropolitana de Guadalajara (AMG), al incumplir la Norma Oficial Mexicana
NOM-127-SSA1-1994, ya que al parecer el agua no tenía calidad para consumo humano;
también se acumularon quejas derivadas de la falta de agua en diversas colonias del
AMG.
Ambas problemáticas se conjuntaron para ser analizadas en la presente Recomendación,
ya que el director general del SIAPA, reconoció que las inconformidades por esas
situaciones aumentaron considerablemente en comparación con otros años, por diferentes
situaciones, incluida la pandemia por COVID-19.
Una vez realizadas las investigaciones correspondientes, se evidenció la falta de
distribución de agua en diversas colonias del AMG, así como su deficiente calidad en
otras, pues los usuarios la recibían turbia, con sedimentos de lodo o de un tono
amarillento, lo que derivó en diversos daños materiales en los enseres domésticos de los
afectados y en su calidad de vida, al no acceder a cuestiones elementales de limpieza
personal, cocción de alimentos, lavado de ropa y trastes, aunado a que el agua
distribuida no cuenta con la certificación de calidad que debería avalar la Comisión de
Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco (Coprisjal), y aunque
personal del SIAPA, trató de mitigar la problemática se denotó su falta de previsión y
preparación para combatir de manera adecuada la deficiente distribución del agua, así
como la falta total de la misma. Actualmente aún en algunas colonias persiste la
distribución de agua turbia y la escasez, sin que se adviertan gestiones de parte de la
SGIA, SIOP, SSJ, CEA, Coprisjal y SIAPA, con lo que se vulneran los derechos humanos al
agua y al saneamiento, al medio ambiente, a la protección de la salud, al desarrollo, a
la legalidad y seguridad jurídica, a las buenas prácticas de la administración pública y
a tener políticas públicas que propicien una mejor calidad de vida.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
Presidente municipal de Puerto Vallarta*
Director general del sistema de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos a la legalidad y seguridad jurídica, al desarrollo
sustentable y a un medio ambiente sano en su modalidad de acceso a la información y
participación pública.
|
|
MOTIVO
|
|
La Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco inició esta investigación a partir de
los diversos escritos presentados por un grupo de personas, quienes señalaron ser
habitantes de Puerto Vallarta, en contra de autoridades municipales y estatales, bajo el
argumento de las múltiples violaciones a los derechos humanos que se suscitaban en el
Área Natural Protegida estero El Salado, en torno al medio ambiente, así como la falta
de representación ciudadana en la consulta pública sobre las modificaciones que sufriría
la zona del estero El Salado, llevada a cabo del 17 al 23 de febrero de 2020, además de
la incertidumbre respecto a la protección y conservación del Área Natural Protegida
estero El Salado.
Al respecto, señalaron que las obras de urbanización contempladas en el anteproyecto
del parque Bio Cultural, y posteriormente en el Plan Maestro Etapa 1, causaban una
afectación directa al medio ambiente, así como a la protección y conservación de las
especies de fauna y flora que habitan en el ANP, las que se encuentran catalogados en
estatus de riesgo de acuerdo a la NOM-059-SEMARNAT-2010, lo cual vulneraba los derechos
humanos de los habitantes de Puerto Vallarta; aunado a que dichas obras no fueron
sometidas a consideración del Consejo científico y técnico del estero El Salado.
Argumentaron que no estaban de acuerdo con la creación de un OPD, al considerar que
dicha figura, al tener personalidad jurídica y patrimonio propios, ponía en riesgo el
patrimonio biocultural del estero; aunado a que ya existía el Fideicomiso Estero El
Salado para la gestión administrativa del ANP estero El Salado, cuyos empleados se
encontraban a cargo del cuidado y conservación del ANP y se les adeudaban salarios desde
hacía más de dos años a la fecha de la presentación de la queja.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, se inició el acta de investigación
75/2021/III con motivo de las notas que se recabaron en redes sociales en torno a un
derrame de aguas negras en el ANP estero El Salado, y se ordenó su acumulación a la
presente investigación, por guardar relación con la protección y conservación del estero
El Salado, y tomando en cuenta los antecedentes históricos de contaminación en el
estero.
Esta Comisión, preocupada porque acciones que presuntamente buscan generar el
desarrollo local, puedan superponerse al derecho al medio ambiente sano, emite la
presente Recomendación, que debe ser atendida en concurrencia con los órganos de
gobierno involucrados, buscando las alternativas técnicas y jurídicas más viables para
respetar el medio ambiente y garantizar la calidad de vida, lo que comprende el
bienestar individual y social generado a partir de la aplicación de políticas públicas
eficaces de desarrollo urbano, al igual que la protección de la biodiversidad en
territorio municipal, atendiendo a un desarrollo sostenible.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga*
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, a la
vida en su deber de garantía, a la integridad y seguridad personal, al trato digno y a la
protección de la salud.
|
|
MOTIVO
|
|
El 27 de octubre de 2019, (ELIMINADO 1) se encontraba bajo arresto administrativo en
una celda del Centro de Detención Preventiva Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, al haber
faltado al Reglamento de Policía y Buen Gobierno. Aproximadamente a las dos horas de
haber sido ingresado se quitó la vida ahorcándose con una prenda de vestir que sujetó a
uno de los barrotes de la celda. Esta defensoría evidenció que desde su detención se
encontraba en crisis bajo los efectos de estupefacientes, además realizó el señalamiento
previo a la encargada de turno de que padecía un trastorno de salud mental, ya que
solicitó que se le suministrara un medicamento controlado que traía consigo; ante ese
escenario, los custodios debieron canalizarlo a alguna instancia de salud mental o
centro de rehabilitación para su atención integral. En este orden de ideas, se advirtió
que el personal encargado de la custodia y la vigilancia no tomó las medidas necesarias
para salvaguardar la vida e integridad física del agraviado, pues debieron poner
especial atención en el interno e incrementar su monitoreo.
Finalmente, se demostró la responsabilidad institucional, ya que los servidores
públicos de dicho centro de detención no están capacitados para la atención de personas
en situación de crisis y no existen protocolos de atención para personas con trastornos
de salud mental; además, el inmueble no tiene la infraestructura adecuada, ya que cuando
sucedieron estos lamentables hechos no contaban con cámaras de videovigilancia.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente Municipal de Colotlán*
*La presente Recomendación se refiere a hechos ocurridos en la anterior
administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se tomen las providencias
señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
Violación al derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica por
incumplimiento de la función pública, a la libertad personal por detención ilegal, a la
integridad y seguridad personal, a la privacidad (allanamiento de morada), así como al trato
digno en relación a personas detenidas o privadas de su libertad.
|
|
MOTIVO
|
|
Esta defensoría pública de derechos humanos, recibió seis quejas presentadas en
contra de diversos elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad
Municipal de Colotlán, por lo que una vez que fueron investigadas cada una de ellas,
este organismo, observó que las mismas coincidían en la realización sistemática de actos
de detención arbitraria, abuso de autoridad, exceso en el uso de la fuerza pública,
allanamiento de morada y ejercicio indebido de la función pública en perjuicio de los
pobladores de la localidad.
Después de una exhaustiva investigación, se acreditó que tales actos de arbitrariedad
fueron realizados con la aquiescencia del personal directivo del Ayuntamiento de
Colotlán, al no atender de manera directa esta mala praxis que consuetudinariamente se
realizaba por el cuerpo de seguridad pública municipal, que también, excediendo su
función preventiva y fuera de la legalidad, procesaban e imponían castigos y multas a
los infractores de la ley, pasando por alto que la facultad para determinar y resolver
la situación jurídica de los detenidos e imponerles las sanciones administrativas, ya
sea económicas o corporales, está a cargo del o la jueza municipal, quien tampoco
respetó a los agraviados su derecho de audiencia y defensa en el procedimiento
administrativo que se les instauró.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Al director del OPD Servicios de Salud Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación del derecho a la vida, a la legalidad y seguridad jurídica por
incumplimiento de la función pública, a la integridad y seguridad personal, a la protección de
la salud y a los derechos de la niñez.
|
|
MOTIVO
|
|
El 6 de enero de 2021 se recibió la queja que vía correo electrónico presentaron
(TESTADO 1) y (TESTADO 1) a favor de su hijo menor de edad, ahora fallecido, y del cual
se reserva su identidad, por la imprudencia y negligencia, así como la responsabilidad
institucional, en que personal médico del Hospital de Primer Contacto de Colotlán
incurrió en la atención que le proporcionaron, y que posteriormente derivó en su
muerte.
Al ratificar su inconformidad, la peticionaria relató que su hijo de (TESTADO 23) de
edad empezó a manifestar dolor estomacal, por lo que inmediatamente lo llevaron al
Hospital de Primer Contacto de Colotlán, donde una persona de sexo femenino les dijo que
los síntomas que presentaba no se catalogaban como urgentes y tenían que agendar una
cita con el médico general para que su hijo recibiera atención médica; motivo por el
cual decidieron llevarlo con un médico particular.
Los peticionarios precisaron que su hijo continuó con dolores, los que incluso se
agravaron, por lo que lo llevaron nuevamente a dicho Hospital, donde una vez que el
médico le hizo la valoración, lo pasó a una camilla, le pusieron suero y ordenó que lo
operaran en ese momento.
Después de la cirugía, su hijo fue trasladado al área de pediatría donde empezó a
manifestar dolor del lado contrario al de la operación, pero los médicos que lo
revisaban, le aseguraban que era normal por la misma operación, ignorando por completo
sus manifestaciones, lo que trajo como consecuencia que su hijo falleciera en el
nosocomio el 24 de mayo del 2020.
De las investigaciones practicadas por esta defensoría pública se evidenció que
Roberto Bernardo Márquez Domínguez y Felipe García Ramírez, cirujanos generales,
adscritos al Hospital de Primer Contacto de Colotlán, actuaron con imprudencia y
negligencia en la atención médica que proporcionaron al hijo de la peticionaria, lo que
derivó en su fallecimiento; asimismo, que el doctor Horacio López Salazar y personal que
estuvo a cargo de la atención de menor de edad víctima, incumplieron con los preceptos
vertidos en la Norma Oficial Mexicana NO-004-SSA3-2012, relativa al expediente clínico;
y que también se incurrió en responsabilidad institucional.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Secretaría de Salud Jalisco
OPD Servicios de Salud Jalisco
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la legalidad, en relación con la
protección de la salud y al medio ambiente sano.
|
|
MOTIVO
|
|
En marzo de 2020, (TESTADO 1) y (TESTADO 1) presentaron su inconformidad ante esta
defensoría de derechos humanos, en contra de las autoridades municipales y estatales,
por las afectaciones a su salud y al medio ambiente en El Salto. Argumentaron que son
habitantes de ese municipio, que radican muy cerca del río Santiago y que desde hace
años padecen insuficiencia renal, por la cual reciben atención en el Instituto Mexicano
del Seguro Social. La parte inconforme señaló que la contaminación que se vive en el
municipio de El Salto desde hace décadas era el origen de su afectación renal.
Esta Comisión integró el expediente de queja y documentó que en el municipio no se
cuenta con nefrólogos en las unidades ni Centros de Salud, ni áreas específicas para
pacientes con enfermedad renal, así como tampoco con registro individual de Servicios
Médicos Municipales sobre la morbilidad y mortalidad, siendo la Secretaría de Salud
Jalisco la que concentra dicha información.
Se evidenció con datos oficiales de la Secretaría de Salud y del OPD Servicios de
Salud Jalisco, que actualmente en ese municipio, 57.5% de su población, es decir 97 146
habitantes, cuenta con seguridad social, afiliados principalmente al IMSS y en menor
medida a las demás instituciones de seguridad social, mientras que 42.5% de la
población, aproximadamente 71 520 habitantes, está bajo los servicios de salud
estatales.
Cabe señalar que el municipio de El Salto forma parte de un Área de Intervención
Prioritaria por parte del Gobierno del Estado, en donde se llevan a cabo tamizajes para
la detección de enfermedad renal crónica en niños de El Salto, Juanacatlán, Ocotlán,
Poncitlán y Chapala (que también se extiende al parecer a Zapotlanejo, Zapopan,
Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Ixtlahuacán, Zapotlán del Rey,
Tototlán, Tepatitlán, San Ignacio Cerro Gordo, Arandas y Atotonilco).
Aunado a lo anterior, Gobierno del Estado lleva a cabo el Pilotaje del Registro
Estatal de Enfermedad Renal Crónica en conjunto con el Registro Estatal del Cáncer,
mediante herramientas tecnológicas que proporciona el Instituto Nacional de Cancerología
(Incan); sin embargo, ha sido pausado desde que inició la pandemia por COVID-19 y porque
el propio Incan ha intentado retirar el apoyo tecnológico, lo cual merma la realización
y consolidación de dichos registros.
Durante la investigación se documentó que el gobierno estatal llevó a cabo acciones para
promoción y detección oportuna de enfermedades (campaña Médico de Barrio y atenciones en
casas y centros de salud), además del fortalecimiento de los centros de salud, que
actualmente son seis, en donde se desempeñan 12 médicos que brindan atención
general.
No obstante lo anterior, se evidenció que dentro de la Región Sanitaria XII — a la
que pertenece el municipio de El Salto—, la atención especializada por nefrólogos es
escasa, aun cuando varios municipios que integran esta región se encuentran dentro del
polígono de intervención prioritaria. Actualmente El Salto tiene más de setenta mil
personas sin seguridad social y cuenta con un solo especialista nefrólogo; asimismo, se
documentó que hay ocasiones en las que transcurren hasta cuatro meses sin especialista
que atienda a esta población, ya que de noviembre de 2020 al último día de febrero de
2021 estuvo vacante la plaza de médico nefrólogo en El Salto.
Si bien en la presente investigación no se cuentan con documentales que acrediten la
vinculación directa de la degradación ambiental de El Salto con la afectación renal de
la parte inconforme, en virtud de que esta enfermedad es multifactorial, sí se hace
mención de los resultados alarmantes que documentados en el Informe Especial sobre el
Área de Influencia por los Contaminantes Primarios Presentes en el Río Santiago y el
Lago de Chapala, los cuales se conjugan con la ubicación de los domicilios de la parte
inconforme, y que dan como resultado el nivel medio-alto de vulnerabilidad y de impacto
global y un grado de riesgo medio que sufren no sólo ellos, sino la población en general
que allí habita. Lo que efectivamente coloca a toda la población de esas zonas como
vulnerables en torno a las afectaciones al medio ambiente y a la salud, situación que
debe enfocarse verdaderamente en una atención prioritaria, y no dejar un solo médico
especialista para la atención de más de 70 mil personas que no cuentan con seguridad
social en el municipio de El Salto.
En este tema subsiste un interés público que debe estar al margen de toda
justificación que pretenda basarse en las políticas públicas y acciones que garanticen
preservar la salud y el medio ambiente de la población de El Salto mediante el
cumplimiento de los estándares constitucionales y convencionales. Los daños a la salud
son de difícil reparación y, en algunas ocasiones, por ejemplo, si se trata de la
pérdida de la vida o falla orgánica permanente, son irreparables cuando ya se
produjeron.
El Estado mexicano (dentro de sus tres niveles de gobierno) no ha logrado garantizar
el mínimo vital en materia de servicios de salud como se evidencia en esta
Recomendación, sobre todo si se parte de que la salud es un derecho humano fundamental
para el ejercicio de los demás derechos, que no debe entenderse simplemente como un
derecho a estar sano, sino al disfrute de un completo estado de bienestar físico,
mental, social y ambiental.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Guadalajara*
*La presente Recomendación se refiere a hechos
ocurridos en la anterior administración, pero se dirige a la actual autoridad para que se
tomen las providencias señaladas desde la responsabilidad institucional que trasciende
administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a legalidad y seguridad jurídica, a la
libertad, a la integridad y seguridad personal
|
|
MOTIVO
|
|
La mañana del 27 de julio de 2020, (TESTADO 1) se encontraba en compañía de su esposa
haciendo compras en un tianguis ubicado en la colonia Miravalle, cuando observó que una
persona intentó robar a una comerciante. Para evitar el robo, (TESTADO 1) se lanzó en
contra del sujeto, lo que generó que huyera del lugar; justo en ese momento, llegaron
dos elementos de la Comisaría de la Policía de Guadalajara quienes se abalanzaron sobre
(TESTADO 1) y por miedo huyó del lugar hacia donde se localizan unos departamentos,
donde uno de los policías le dio alcance y, pese a que logró controlarlo y someterlo,
sin motivo alguno lo agredió físicamente en diversas partes de su cuerpo. Enseguida lo
subieron a la unidad policial y lo trasladaron a unas pescaderías que se localizan cerca
del rastro municipal, donde lo interrogaron sobre una pistola que aseguraron traía;
posteriormente le lavaron la herida y le limpiaron la sangre con la chamarra que traía,
la cual dejaron tirada en ese lugar.
Finalmente, (TESTADO 1) fue detenido acusado falsamente de traer consigo 23
envoltorios de plástico con polvo blanco, al parecer cocaína, poniéndolo a disposición
de un Ministerio Público del Área de Narcomenudeo de la Fiscalía del Estado de Jalisco.
Agotada la investigación, este organismo probó que los servidores públicos
involucrados violaron los derechos humanos de la víctima a la legalidad y seguridad
jurídica, a la libertad, así como a la integridad y seguridad personal
Después del proceso de investigación no quedó probado que la víctima hubiera cometido
el delito, ni que trajera consigo pistola alguna; por el contrario, se recabó evidencia
que demuestra que la detención realizada en su contra fue ilegal y que fue puesto a
disposición del Ministerio Público de forma tardía, además de que fue golpeado en
diversas partes de su cuerpo..
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Guadalajara*
*La presente Recomendación se refiere a hechos
ocurridos en la anterior administración, pero se dirige a la
actual autoridad para que se tomen las providencias señaladas desde la responsabilidad
institucional que
trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
Violación de los derechos humanos a la legalidad y
seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal, a los
derechos del niño, a la libertad, y a la igualdad y trato digno
|
|
MOTIVO
|
|
El 18 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 20:10 horas, (TESTADO
1) y su hijo (TESTADO 1), de (TESTADO 23) de edad, caminaban en las
inmediaciones del hotel Aranzazú, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, en
el centro histórico de Guadalajara, después de haber concluido su jornada
laboral de venta de elotes en dos carritos. Se dirigían a guardarlos, cuando
fueron interceptados por inspectores de la Dirección de Inspección a Mercados
y Comercio en la Vía Pública, dependiente de la Dirección de Inspección y
Vigilancia del Ayuntamiento de Guadalajara, quienes les solicitaron su
permiso municipal para ejercer el comercio en la vía pública, a lo cual,
(TESTADO 1) les respondió que no se encontraban vendiendo y que iban a
resguardar sus carritos. Un inspector le dijo que no los dejarían retirarse a
menos que les dieran dinero, a lo que (TESTADO 1) se negó, por lo que los
inspectores los amenazaron con quitarles sus carritos. Los vendedores hicieron
caso omiso y corrieron con un carrito, pero los inspectores los alcanzaron en
la calle Francisco I. Madero y la avenida 16 de Septiembre, y forcejearon para
quitarles sus carritos. (TESTADO 1) intentó intervenir, pero uno de los
inspectores lo abofeteó, entonces, al ver eso, (TESTADO 1) reaccionó e
intervino en favor de su hijo, lesionando al inspector que lo agredió. Acto
seguido, arribaron otros tres inspectores, quienes en conjunto con los otros
tres, sometieron y golpearon a ambos vendedores.
Momentos después, arribaron al lugar dos elementos de la Comisaría de la
Policía de Guadalajara, quienes los detuvieron y los pusieron a disposición de
la Fiscalía del Estado por lesionar a un inspector.
Ahora bien, de lo actuado en el expediente de queja sin dejar de considerar la
reacción por parte de los agraviados, se advierte que los inspectores les
infligieron tratos inhumanos, crueles, humillantes e indignos, sin considerar su
situación vulnerable y que no presentaban peligrosidad alguna por su
inferioridad numérica y por ser uno de los agraviados menor de edad,
causándoles lesiones que tardan más de quince días en sanar. Para justificar
su ilegal, irregular y abusivo actuar, elaboraron el acta de inspección y/o
verificación de folio DIV:69241, respecto del secuestro administrativo de un
carrito de venta de elotes, sin que de la misma se advirtiera que llevaran
mercancía alguna, para que procediera dicha infracción.
Por las presuntas agresiones del papá contra los inspectores, se inició carpeta
de investigación que fue remitida a un juez de control quien, no ratificó la
detención, decretándola de ilegal
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente municipal de Guadalajara
* La presente Recomendación se refiere a hechos
ocurridos en la anterior administración, pero se dirige a la
actual autoridad para que se tomen las providencias señaladas desde la responsabilidad
institucional que
trasciende administraciones.
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos a la
legalidad y seguridad jurídica, a la integridad y
seguridad personal, a la libertad, a la igualdad y al
trato digno, y a la propiedad
|
|
MOTIVO
|
|
El 13 de abril de 2021, aproximadamente a las 16:25 horas,servidores públicos
de la Dirección de Inspección y Vigilancia de Guadalajara, en compañía de
varios oficiales de ese municipio, interceptaron a (TESTADO 1), de (TESTADO
23) de edad, cuando se encontraba ejerciendo el comercio ambulante afuera
de un estacionamiento en la avenida Los Ángeles, entre calzada Independencia
y avenida Doctor Roberto Michel, en Guadalajara, sin contar con el permiso
municipal. Portaba en ese momento 70 relojes que, a su decir, compraba en
tianguis y con pepenadores de basura para su reventa en la vía pública. Sin
mediar palabra, los policías le quitaron sus pertenencias y uno de ellos lo
abrazó del cuello, por la espalda, lo que provocó que cayera al piso y se
ocasionara lesiones en la cara, sin considerar su situación de vulnerabilidad
debido a su avanzada edad, y que se encontraba en una situación de
inferioridad frente a varios policías e inspectores, por lo que no representaba
peligrosidad para ninguno de ellos. Luego lo levantaron y aventaron a la caja
de una patrulla, lo que le generó otras lesiones. Fue trasladado a las celdas de
la CPG que están por calzada Independencia, donde estuvo hasta las 23:40
horas de ese día, pues fue liberado por sus familiares con una multa de 2 016
pesos.
Estuvo convaleciendo en su casa sin poder moverse por los golpes que recibió.
Pudo acudir a la Cruz Verde el 15 de abril, donde le elaboraron el parte médico
de folio 002943. Después, su hermana acudió a las oficinas de la Dirección de
Inspección y Vigilancia a solicitar la devolución de sus 70 relojes, pero le
dijeron que si no se reclamaban dentro de dos días se donarían a una
institución, sin regresárselos.
|
|
|
|
AUTORIDAD
A LA QUE SE DIRIGE
|
|
Presidente Municipal de Guadalajara
Delegación Institucional de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Dif Guadalajara.
Organismo público descentralizado Hogar Cabañas
|
|
CONCEPTOS
|
|
violación de los derechos humanos de igualdad
y no discriminación, debido ejercicio de la función
pública, legalidad y seguridad jurídica, acceso a la
justicia y debida diligencia reforzada bajo el principio
de interés superior de la niñez.
|
|
MOTIVO
|
|
El 20 de agosto de 2019, (TESTADO 1), que iba acompañada de su hija de
(TESTADO 23) de edad, [...], fue detenida en calles del centro de la ciudad de
Guadalajara por policías adscritos a la Comisaría de Seguridad Pública
Municipal, quienes atendieron un reporte del 911 en que se indicaba que la
misma se encontraba en “estado indebido”, atravesándose arriesgadamente
entre los vehículos y gritando palabras obscenas a los transeúntes y que iba
acompañada de una niña.
Por tal motivo, fue detenida y puesta a disposición del juez séptimo municipal
en la Unidad de Juzgados Municipales de Guadalajara, llevándose a cabo la
audiencia del procedimiento administrativo, en la que fue representada por el
defensor de oficio adscrito a la Unidad, sin que el mismo haya realizado
alegato efectivo a su favor, ni de su hija en que invocara las normas protectoras
de derechos humanos, ni del propio Reglamento de Policía y Buen Gobierno, siendo
sancionada con multa por la cantidad de $844.90 pesos, equivalente a
10 Unidades de Medida y Actualización que, al no ser cubiertas, se conmutaron
por 36 horas de arresto y, a petición de la agente de la Delegación Institucional
de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez
municipal la puso a su disposición y por ello fue remitida al Hogar Cabañas
para su resguardo.
En el procedimiento administrativo ante el juez municipal, no se observó el
cumplimiento a las obligaciones de garantizar el derecho a la igualdad y no
discriminación, ignorando el hecho de que se trataba de una mujer madre
cuidadora a cargo en ese momento, de su hija de (TESTADO 23), redundando
por parte del juez, en un trato discriminatorio al no aplicar ningún tipo de
diferencia razonada bajo una perspectiva de género ante el caso que se le
presentaba y tampoco ser alegadas por el defensor de oficio, las circunstancias
de vulnerabilidad en que se dejaba a ambas, madre e hija, dando en resultado
la violación a derechos humanos al no individualizarse la sanción bajo los
principios de interpretación conforme y de interés superior de la infancia.
Una vez que la peticionaria quedó en libertad, compareció a solicitar la
restitución de su hija, sin embargo, le fue negada por la Delegación
Institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
de Guadalajara, que había emitido medida de protección urgente para su
resguardo institucional en el Hogar Cabañas, sin haber dado vista a autoridad
judicial competente para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia
de la menor de edad y sin haber realizado acciones de búsqueda de redes
familiares para garantizar los derechos de la niña a vivir en familia, como
tampoco previó garantizar el derecho a la convivencia ni la restitución integral
de sus derechos.
Posteriormente, en el procedimiento administrativo que llevó a cabo la
Delegación Institucional de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes, se faltó a la debida diligencia al haberse omitido los antecedentes
del caso de forma completa y objetiva, fundando el diagnóstico inicial y el plan
de restitución en hechos y suposiciones subjetivas brindados por la agente
adscrita a dicha Delegación, quien estuvo apersonada en la audiencia ante el
juez municipal y sin que los mismos hayan sido acreditados, como el supuesto
hecho que la madre de la niña estuviera altamente bajo el influjo de bebidas
alcohólicas y algún enervante; tampoco se tomó en cuenta la información que, contrario a
lo dicho por la agente, sí existía, domicilio y número telefónico del
padre de la menor de edad, para la búsqueda de posibles redes de apoyo e
investigación inicial, dilatando con ello el proceso de restitución de derechos,
previsto en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado
de Jalisco.
Se omitió y negó de manera reiterada, dar cumplimiento a proceso que
establece la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado
de Jalisco, que impone la obligación a la Procuraduría de Protección o las
Delegaciones Institucionales cuando sean éstas quienes dicten medidas
urgentes de protección, de dar aviso inmediato a la autoridad judicial
competente para que manifieste su ratificación o modificación y garantice el
acceso a la justicia de las partes involucradas.
También se faltó por la Delegación Institucional, a la debida diligencia
reforzada bajo una perspectiva de género, al no analizar en el contexto familiar
de la menor de edad, obviando que se requerían apoyos institucionales para el
fortalecimiento del ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia en
beneficio de la niña, faltando al principio de interés superior de la infancia,
pues no se le consideró como persona sujeta de derechos bajo una visión
integral, sino que bajo el supuesto restringido de protección, se terminó, en los
resultados, vulnerando sus derechos y ejerciendo actos de discriminación hacia
su madre y padre.
Se omitió por tanto, brindar los acompañamientos y vinculaciones
interinstitucionales para el fortalecimiento familiar como garantía del
principio de interés superior de la niñez y quedó evidenciada la ausencia en la
coordinación e intercambio de información entre la Delegación Institucional
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Hogar Cabañas para el
seguimiento de acciones acopladas hasta cerciorarse de que todos los derechos
de la niña se encontraran garantizados, como la falta de análisis de los
resultados de las convivencias de la niña con la madre y el padre y el estado de
salud de la menor de edad durante su estancia en la casa de asistencia.
Quedó además de manifiesto, la falta de voluntad institucional por parte de la
titular de la Delegación Institucional de la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Directora del Sistema Dif Guadalajara,
para corregir los actos y omisiones que vulneraban los derechos humanos de la menor de
edad y su madre y padre, consintiendo la prolongación de tales
violaciones al negarse a aceptar las medidas cautelares emitidas por esta
Comisión Estatal de Derechos Humanos tendientes a garantizar la restitución
de derechos, a través del respeto a la legalidad del debido proceso en la emisión
de medidas urgentes de protección y las emitidas en base a sus derechos de
unidad y fortalecimiento familiar, así como el derecho de convivencia de la
niña con su madre y padre.
|
|
|
|
|
|
|
|
|